En cualquier contrato de seguro, antes de la conclusión del mismo, el tomador debe declarar al asegurador todas las circunstancias que conozca que puedan influir en la valoración del riesgo. Este deber de declaración no es ilimitado, sino que, viene delimitado por el cuestionario de salud que el asegurador tiene la obligación de someter al tomador.

Dicho cuestionario impone obligaciones a ambas partes. En primer lugar, al asegurador que debe presentar un cuestionario de salud con cierta diligencia, ya que este debe ser minucioso y detallado y, en segundo lugar, al tomador del seguro, en razón de su deber de declaración del riesgo, debe responder sin faltar a la verdad.

En el seguro de vida, la importancia del cuestionario de salud reside en que la salud del asegurado es relevante para que la aseguradora estime el riesgo. Es decir, a la compañía aseguradora le interesa conocer los antecedentes médicos, enfermedades preexistentes y otras circunstancias relativas a la salud, para decidir si asegura al asegurado, que capital está dispuesta a satisfacer cuando ocurra el riesgo y para determinar la cuantía de las primas.

Según la Ley del Contrato de Seguro, se establece que, en caso de omisión o inexactitud en las respuestas del tomador, que puedan influir en la estimación del riesgo, el asegurador podrá rescindir el contrato, en el plazo de un mes desde que conoció la omisión o inexactitud. Así, en estos casos se puede rescindir el contrato, ya que se entiende que el tomador ha incumplido con su deber de contestación al cuestionario de salud. Sin embargo, no podrá rescindir el seguro de vida cuando hubiera transcurrido más de un año desde la conclusión del contrato, exceptuando que las partes hubieran establecido un plazo más breve, esta cláusula prevista en el artículo 89, se conoce como la cláusula de indisputabilidad, salvo que el tomador del seguro de vida hubiera actuado con dolo. Así que, aún transcurrido un año des de la celebración del contrato, podrá impugnarse la póliza y quedar la compañía aseguradora liberada del pago de la prestación, cuando el tomador hubiera actuado dolosamente- reticencia de circunstancias que conocidas por el asegurador hubieran influido en la voluntad de celebrar el contrato-, ya que el mencionado artículo 89 debe ponerse en relación con el artículo 10, relativo a las disposiciones generales.

No toda omisión o inexactitud provoca la rescisión del contrato, sino que, es preciso que el tomador del seguro conozca de la existencia y alcance de la posible circunstancias y; que la circunstancia tenga relación de causa-efecto con el daño ocurrido. Así pues, no siempre será exigible al tomador que conozca el alcance de sus dolencias, más aún cuando la dolencia no éste cuestionada de manera clara y concreta en el cuestionario de salud de la aseguradora.

Por lo que, la rescisión por parte del asegurador no entrara en juego cuando la falta de declaración del riesgo no sea imputable al tomador, así ocurre cuando la compañía aseguradora no somete a cuestionario o aun sometiéndole, no le cuestione acerca de circunstancias que puedan influir en el riesgo.