Esta situación se regula en el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro. Hay que diferenciar si se trata de la primera prima o de una prima única, o bien de las siguientes.
En el primero de los casos, si la primera prima o la prima única no han sido pagadas en la fecha de su vencimiento por culpa del tomador, el asegurador puede resolver el contrato o exigir el pago de la prima en vía ejecutiva. Además si el siniestro se produce antes de que se haya pagado la prima el asegurador no está obligado a darle cobertura, salvo pacto en contrario.
Es relevante para la cuestión de la culpa del tomador que si la prima se cobra a través de domiciliación bancaria no tiene los mismo efectos que accidentalmente la cuenta se halle sin fondos no siendo consciente de ello el titular a que se ordene expresamente la devolución del recibo.
Cuando se trate de una de las primas siguientes, si al llegar la fecha de su vencimiento resultan impagadas, la cobertura queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Es decir, durante el mes siguiente al vencimiento el contrato de seguro seguiría vigente, pero transcurrido ese mes, queda suspendido, de forma que si sobreviene el siniestro durante ese periodo no hay obligación del asegurador de atender al pago.
Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. El asegurador durante este plazo en que el contrato está suspendido sólo puede reclamar el importe de la prima del periodo en curso.
Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima.
Hay que advertir que el art. 15 en todo momento hace referencia a la prima, la cual debemos distinguir de las fracciones de prima. Así es habitual que la prima tenga carácter anual, pero su pago se vea fraccionado en periodos mensuales, trimestrales o semestrales.
En estos casos, la prima no queda impagada, a los efectos del artículo 15, por no atender el pago de una fracción, sino que es cuando vence la anualidad cuando tiene relevancia que se esté al corriente del pago de las fracciones.
Pensemos por ejemplo en una prima anual que comprende el periodo 30 de enero de 2015 a 30 de enero de 2016 y que se fracciona trimestralmente de forma que las fracciones de prima vencen respectivamente los días 30 de enero, 30 de abril, 30 de julio y 30 de octubre. Si resulta impagada la segunda fracción, el seguro no quedaría suspendido un mes después del 30 de abril, sino que debería permanecer la fracción impagada hasta el 30 de octubre fecha en la cual vence el pago de la última fracción y por tanto de la prima anual. En este caso a partir del 30 de noviembre de 2015 el contrato quedaría suspendido.
En palabras de la Audiencia Provincial de Barcelona que se remite a la doctrina del Tribunal Supremo: “La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2004 establece que: «La prima única o periódica puede ser pagada a plazos. Esta posibilidad va en apariencia contra el principio de la indivisibilidad de la prima. Sin embargo, esto no es así, pues las partes pueden convenir en el pago a plazos de la prima que se estima única. Los términos convenidos asumen relevancia únicamente como una modalidad accesoria de la prestación, ya que no afectan a la modalidad de la obligación, sino a su cumplimiento. La prestación sigue siendo única con relación al período del seguro, aun cuando la ejecución de la misma se efectúe a plazos que se pagan por el tomador.- Pues bien, la aceptación fraccionada del pago de la póliza por parte de la aseguradora, constituye razonablemente signo inequívoco de la aceptación de la vigencia del contrato de seguro».
Es decir, ante el impago de alguno de los plazos no es de aplicación el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro. Dada la indivisibilidad de la prima, la única acción que asiste a la aseguradora es reclamar el abono de los plazos impagados, pero no optar por las otras posibilidades que prevé el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro.” (Sentencia núm. 280/2014 de 17 julio de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 14ª)
De todas formas, esta solución no es adoptada unánimemente por todos los tribunales ya que algunos entienden, en perjuicio del asegurado, que debe equipararse el impago de una fracción al impago de la prima a los efectos de determinar el día a partir del cual queda suspendido el contrato.